Jurisprudencia





http://slideplayer.es/slide/6120998/





http://www.ens.org.co/index.shtml?apc=ba--;1;-;-;&x=20167255




Por ello se considero con un hecho de manifiesto de vulnerabilidad de los derechos que estan consagrados en instrumentos de protección recomendaciones de jurisprudencia de los sistemas  interamericano y universal de los derechos humanos. 



4 comentarios:

  1. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-842A-13.htm

    LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial

    DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental

    La libertad sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, integrados al orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior (Bloque de constitucionalidad). En virtud del derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración, actividades y su programa de acción sin intervención estatal.

    DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías como estabilidad laboral reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato

    PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Juez de tutela al decidir acciones constitucionales debe remover obstáculos formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo

    El juez de segunda instancia, en una decisión opuesta a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, esenciales en el ámbito de la tutela, consideró que no podía aportarse una prueba nueva en esa instancia y, por lo tanto confirmó la sentencia de primera instancia. La Corte debe enfatizar en que la acción de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental demostrado por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que su fallo se apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba también de una decisión justa, creó una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso en segunda instancia, regla que no se encuentra en la Constitución, ni en el decreto 2591 de 2001 (que regula el trámite de la acción de tutela), ni ha sido establecida por vía de jurisprudencia constitucional. La Sala recuerda a los jueces constitucionales de este trámite que, al decidir acciones de tutela, su deber es el de remover obstáculos formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los derechos fundamentales.

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  2. http://www.cuestioneslaborales.es/


    El primer sindicato del mundo
    Por: AlejandroCon 3 Comments
    El trabajo en la fábrica

    De la mano de la revolución industrial y del uso intensivo de la mano de obra en las fábricas nacieron las primeras asociaciones de trabajadores, las llamadas sociedades de ayuda mutua (o “socorro mutuo”).

    Nos encontramos en Inglaterra a finales del siglo XVIII. Estas asociaciones estaban integradas esencialmente por artesanos que trabajaban bajo el Domestic System (la industria doméstica). Su objetivo era la unión de los obreros para conseguir mejoras laborales y salariales, operando como cajas de resistencia frente a adversidades como la enfermedad o el desempleo.

    Las combination Laws

    A finales de ese siglo, por medio de una legislación represiva, las Combination Laws (1799 y 1800), se prohibió todo tipo de asociacionismo obrero, calificando las asociaciones obreras como bandas de sediciosos. Las organizaciones de trabajadores pasaron a ser ilegales y hubieron de ejercer su actividad clandestinamente.

    La unión hace la fuerza

    Durante la década de los años treinta los Trade Unions fueron ampliándose y dejaron de estar limitados por oficio y localidad, abriéndose paso un sindicalismo de ámbito estatal.

    En 1829, el dirigente obrero de origen irlandés Doherty, creaba el primer sindicato del algodón de implantación nacional, y por tanto convirtiéndose en el fundador del primer sindicato del mundo. En 1834 Robert Owen reunió varios sindicatos de oficio en la Great Trade Union, alcanzando tal éxito que fue ilegalizado por el gobierno

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  3. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-842A-13.htm

    Sentencia T-842A/13




    LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial

    DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental

    La libertad sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, integrados al orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior (Bloque de constitucionalidad). En virtud del derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración, actividades y su programa de acción sin intervención estatal

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  4. http://www.ens.org.co/index.shtml?apc=ba--;1;-;-;&x=20167255

    Este artículo es producto del “Estudio sobre contenido y efectos de las amenazas contra sindicalistas y negación del acceso a la justicia” realizado en el año 2011 por la Escuela Nacional Sindical.
    SEGÚN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EL AMBIENTE DE TEMOR QUE RESULTA DE LAS AMENAZAS de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que éste sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de toda índole (1).
    Sin embargo, en Colombia la amenaza hace parte de la estrategia antisindical que de forma manifiesta y latente, material y simbólica se ha desplegado en las tres últimas décadas. Su paso por la organización sindical ha configurado un contexto de miedo político donde la exigencia y/o advertencia ha desatado en el actor colectivo sentimientos de vulnerabilidad, incertidumbre y ambigüedad, que han traído como consecuencia la contención, la regulación y/o el exterminio del ambiente, la cultura y la actividad sindical.
    Siguiendo a Philippe Braud, la violencia política es un conjunto de los actos de desorganización y destrucción y las lesiones, cuyo objetivo (elección de blancos o de víctimas, circunstancias, ejecución y/o efectos) adquiere un significado político. Es decir, tiende a modificar el comportamiento ajeno en una situación de negociación que tiene repercusiones en el sistema social (2). Desde este marco de comprensión, se entiende por amenaza contra sindicalistas, la práctica de la violencia que, por medio de una exigencia y/o advertencia escrita, verbal y/o simbólica, de forma individual o colectiva, se dirige contra un/a trabajador/a sindicalizado/a, un/a activista, un/a dirigente y/o un/a asesor/a sindical, construyendo una víctima en condición potencial de agresiones contra su vida, libertad e integridad, e impidiendo el ejercicio del derecho y la libertad sindical; y un victimario que tiene el interés en modificar la ideología o el comportamiento del sindicalista.

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